Articulo 3ª
Como futuros docentes es de suma importancia conocer los derechos y
obligaciones a los cuales son acreedores todos y cada uno de los Mexicanos
cuando menos en cuanto al aspecto educativo.
Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria,
secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria
conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente,
todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la
Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia.
El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que
los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la
infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos
garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
I. Garantizada por el
artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto,
se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que
orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico,
luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y
los prejuicios.
Además:
a) Será democrático,
considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en
cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de
nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia
económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; c) Contribuirá
a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la
diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión,
de grupos, de sexos o de individuos, y
d) Será de calidad, con
base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;
III. Para dar pleno
cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el
Ejecutivo
Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales
efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los
Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los
términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la
promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación
básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante
concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y
capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los
términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la
promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con
pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la
educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados
conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las
Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;
IV. Toda la educación que
el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el
primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades
educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior–
necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica
y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares
podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez
oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de
la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares
deberán:
a) Impartir la educación
con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la
fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la
fracción III, y
b) Obtener previamente,
en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que
establezca la ley;
VII. Las universidades y
las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas;
realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con
los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de
su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,
tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las
modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere;
VIII. El Congreso de
la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República,
expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social
educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las
sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las
disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y
IX. Para garantizar la
prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de
Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del
Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño
y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:
a) Diseñar y realizar
las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del
sistema;
b) Expedir los
lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y
locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y
c) Generar y difundir
información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para
contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y
su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.
La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará
compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a
consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de
las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La
designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes
de la Cámara de
Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente,
dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no
resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de
Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el
Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna
propuesta, el Ejecutivo
Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta
segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha
terna designe el Ejecutivo Federal.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad
y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los
requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete
años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión.
Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso
de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir
el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los
términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en
representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes,
científicas, culturales o de beneficencia.
La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con
voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por
el tiempo que establezca la ley.
La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del
Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de
independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al
Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz
colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas
funciones.
En base en lo anterior es importante hacer mención en que como profesores
no podemos transgredir los derechos de los alumnos.
Docente en formación: Adrián García Aguilar.
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